Cómo contabilizar los resultados de una inspección fiscal

2016-03-23 10:09

A veces, aunque uno no quiera ni lo desee, ocurre. Si, lamentablemente, Hacienda nos llama y nos inspecciona. En muchas ocasiones se trata sólo se trata de un requerimiento informativo o de una comprobación rutinaria dependiendo de nuestro recto proceder con las obligaciones tributarias que nos corresponden. Pero esa posibilidad remota de una inspección también flota en el ambiente. Cuanto mayor sea nuestra precisión tributaria y menor la complejidad de nuestra empresa, menor será dicha posibilidad, pero eso no significa que tarde o temprano, nos tengamos que ver en esa situación.

Una vez que nos ha tocado dicha inspección, es difícil que la misma se cierre en balde, es decir, de forma gratuita, ya que cuando nos han llamado es por algo que no está en orden, o se ha detectado algo que no corresponde con la normativa aplicable.

Cuando llega ese momento tan poco deseado, del resultado de dicha investigación suelen surgir determinadas dudas sobre cómo contabilizar los impuestos, sanciones e intereses de demora que se ocasionan en un procedimiento de este tipo.

El pasado de 9 de febrero de 2016 se ha publicado la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios.

En dichos casos, el capítulo VIII de dicha resolución dicta las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre beneficios, y concretamente se ocupa de las provisiones y contingencias derivadas del impuesto sobre beneficios.

Antes de exponer el contenido de dicha norma, la exposición de motivos de la resolución, realiza algunas puntualizaciones:

  • Eventualidad de la inspección: Aclara que en ningún caso resultará aceptable justificar la ausencia de registro de una obligación por la eventualidad de que se produzca o no una comprobación administrativa, ni tampoco calificar la obligación como remota cuando surja una discrepancia como consecuencia de la citada comprobación o inspección, o a raíz de los criterios mantenidos por las Administraciones Públicas o por los Tribunales de Justicia sobre hechos de similar naturaleza a los que se refiere la obligación.
  • Actas de inspección: Respecto al tratamiento contable de las actas de inspección, en la Norma Octava se ha incluido el criterio publicado por ICAC en la consulta 10 del BOICAC nº 75, de septiembre de 2008, acerca de cómo reflejar las obligaciones presentes que se pongan de manifiesto a raíz de una comprobación fiscal por parte de la Administración tributaria.
  • Recurso: Relacionado con lo anterior, otro aspecto analizado ha sido el criterio a seguir cuando la empresa ingresa la cantidad reclamada por la Hacienda Pública y posteriormente recurre la decisión administrativa y, en particular, si el citado desembolso debe contabilizarse como un activo de naturaleza fiscal, en la medida que se considere probable su recuperación, o como un gasto. Pues bien, sobre esta cuestión se consideró que el desembolso se debería contabilizar en balance cuando su recuperación sea probable, al objeto de que la decisión sobre el ingreso en efectivo u otorgamiento de un aval por la cantidad reclamada no repercuta en el patrimonio neto de la entidad que informa.

Analizando un poco más en profundidad el contenido de este capítulo, el mismo distingue:

Provisión

Se empieza recordando que, de acuerdo con lo establecido en la NRV 15ª. Provisiones y contingencias del PGC, con carácter general, las obligaciones presentes de naturaleza fiscal, se deriven o no de un acta de inspección, deberán ocasionar en el ejercicio en que surjan, la correspondiente dotación a la provisión por el importe estimado de la deuda tributaria.

Para registrar el importe estimado de deudas tributarias cuyo pago está indeterminado en cuanto a su importe exacto o a la fecha en que se producirá, dependiendo o no de determinadas condiciones, el PGC y el PGCPYMES proponen la cuenta 141. Provisión para impuestos. Una situación típica en la que se puede dar la necesidad de registrar esta provisión es el de una inspección fiscal de la que estimemos que hay alta probabilidad de que genere deudas tributarias.

Cuando la cancelación de este tipo de provisión se prevea en el corto plazo se traspasará a la cuenta 5291. Provisión a corto plazo para impuestos.

Gastos por concepto

La mencionada provisión o, en su caso, si se trata de importes determinados, la deuda con la Hacienda Pública, se registrará con cargo a los conceptos de gasto correspondientes a los distintos componentes que la integran. Así, el registro de estas operaciones, se realizarán teniendo como referencia los modelos de la cuenta de pérdidas y ganancias contenidos en la tercera parte del Plan General de Contabilidad, de acuerdo con lo siguiente:

  1. La cuota del impuesto sobre sociedades del ejercicio se contabilizará como un gasto en la partida 17 ”Impuesto sobre beneficios”. A tal efecto se podrá emplear la cuenta 633.”Ajustes negativos en la imposición sobre beneficios” contenida en la cuarta parte del Plan General de Contabilidad.
  2. Los intereses correspondientes al ejercicio en curso se contabilizarán como un gasto financiero, que figurará en la partida de Gastos financieros de la cuenta de pérdidas y ganancias.
  3. Los intereses y las cuotas correspondientes a todos los ejercicios anteriores se contabilizaran:
    • Mediante un cargo en una cuenta de reservas cuando habiendo procedido el registro de la citada provisión en un ejercicio previo, éste, no se hubiese producido.
    • Por el contrario, si el reconocimiento o los ajustes en el importe de la provisión se efectúan por cambio de estimación (consecuencia de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos), se cargará a cuentas del subgrupo 63. Tributos por el importe que corresponde a la cuota y a cuentas del subgrupo 66. Gastos financieros por los intereses de demora, correspondan éstos al ejercicio o a ejercicios anteriores.
  4. La sanción producirá un gasto de naturaleza excepcional, que se contabilizará mediante la cuenta 678. Gastos excepcionales, y no podrá ser deducible fiscalmente.

Excesos de la provisión

Los excesos que se puedan poner de manifiesto en la provisión a que se ha hecho referencia, supondrán un cargo en la misma con abono a los conceptos de ingreso que correspondan; en concreto:

  • Los excesos que se produzcan en relación con el concepto de gasto por impuesto sobre sociedades, supondrán una reducción en la partida "Impuesto sobre beneficios" de la cuenta de pérdidas y ganancias, para lo que se podrá emplear la cuenta 638. "Ajustes positivos en la imposición sobre beneficios"
  • Los excesos que se produzcan en relación con el concepto de intereses correspondientes a ejercicios anteriores darán lugar a un abono en la cuenta de reservas
  • Los excesos que se puedan poner de manifiesto en relación con el concepto de sanción, figurarán en la partida 778. "Ingresos excepcionales”.

Esta resolución del ICAC es mucho más extensa y recoge un amplio abanico de instrucciones para registrar, valorar y elaborar las cuentas anuales de una empresa en relación con todos los hechos contables que afectan al Impuesto de Sociedades. Figura adjunta para aquellos estudiosos que quieran profundizar en la materia.

 

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